TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2157/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2157 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2932
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.[1] (en adelante, SAE), en su condición de administradora del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO), presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá[2] (en adelante, la demandada), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 3.748.926.665[3], el cual corresponde a una obligación contenida en la Resolución No. 03787 del 11 de julio de 2018, Por medio de la cual se constituye como deudora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, identificada con NIT 800098270-5 [4]. Además, también se solicitó el pago de los intereses por mora y de las costas procesales[5].
2. El demandante señaló que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014[6], la SAE asumió la administración del FRISCO. Con ello, quedó facultada para designar y relevar depositarios provisionales de los bienes objeto de extinción de dominio. Igualmente, en virtud del parágrafo del artículo 2.5.5.6.8 del Decreto 1068 de 2015, el Administrador del FRISCO quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del FRISCO[7].
3. Con fundamento en lo anterior, mediante las Resoluciones No. 157 del 5 de marzo de 2016 y 03787 del 11 de julio de 2018, la SAE removió a la demandada como depositario provisional de los bienes inmuebles que estaban a su cargo y la constituyó como deudora del FRISCO, respectivamente. Para la demandante, el último de los actos administrativos en mención contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada.
4. El conocimiento de este asunto fue asignado al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 7 de marzo de 2019[8], declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA), invocando el numeral 6 y el parágrafo del artículo 104, en concordancia con el artículo 297.4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al considerar que el objeto del litigio es adelantar un proceso ejecutivo cuyo título es un acto administrativo emitido por una entidad pública.
5. El 8 de septiembre de 2022[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió el expediente a este tribunal. Al respecto, señaló que, contrario a lo manifestado por el juzgado civil, los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA no otorgan a la JCA la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que incluyan una obligación en cabeza de un privado. Por ello, concluyó que el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil (en adelante, JOC).
6. El 18 de abril de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 21 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
10. Competencia para conocer procesos ejecutivos cuyo título es un acto administrativo que contiene obligaciones a cargo de un particular. El artículo 104.6 del CPACA dispone que la JCA conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
11. Asimismo, el artículo 297.3 del citado Código señala que, para efectos de dicha jurisdicción, constituye título ejecutivo, entre otros, [l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Énfasis por fuera del texto original).
12. Con base en lo anterior, se tiene que el CPACA no incluye dentro de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título provenga de un acto administrativo que contenga obligaciones a cargo de un particular. En efecto, como lo ha sostenido este tribunal, aunque el numeral 4 del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
13. Frente a lo anterior, se activa la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso. Allí, se estipula que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
14. Precisamente, en el auto 077 de 2022, este tribunal dirimió la competencia para conocer de un proceso ejecutivo cuyo titulo era un acto administrativo que contenía una obligación a cargo de un particular. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular[17].
15. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la SAE con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 3.748.926.665, valor contenido en la Resolución No. 03787 del 11 de julio de 2018 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA (presupuesto normativo).
16. Superado lo anterior, se observa que la SAE presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por el valor contenido en la Resolución No. 03787 de 2018. En este orden de ideas, este tribunal advierte que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de asuntos que pretendan la ejecución de actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de un particular, en atención a que el proceso no se enmarca dentro de aquellos fijados en el artículo 104.6 del CPACA, por lo cual se activa la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP.
17. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer del presente caso. Por ende, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda conforme con su competencia.
18. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en contra de Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2932 al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, es de orden nacional, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado. Fue constituida mediante escritura pública No. 204 del 6 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. Es considerada como una entidad pública pues está conformada por capital estatal en un 99.9% y de capital privado en un 0.1%.
[2] La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá es una entidad privada sin ánimo de lucro.
[3] Expediente digital CJU-2932, archivo 201900834-00.pdf, págs. 37 a 43. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-2932, salvo que se anote lo contrario.
[4] Resolución No. 03787 del 11 de julio de 2018, Ibidem, págs. 5 a 9.
[5] Ibidem, pág. 41.
[6] Ley 1708 de 2014, Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
[7]Archivo 201900834-00.pdf, pág. 39, hecho número 5. El demandante citó el artículo 2.5.5.6.8 del Decreto 1068 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
[8] Ibidem, págs. 88 a 89.
[9] Archivo A-REMITE RD-201900834-00 M.P. DIMATÉ.pdf.
[10] Expediente digital, carpeta CJU0003139 CC, archivo 03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf .
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Corte Constitucional, auto 613 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 077 de 2022.
[18] Ibidem.